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miércoles, 20 de enero de 2010

Mutatis mutandi: ¿doble rasero judicial para valorar un informe policial y un informe [dictamen] pericial psicológico?

Es lugar común en la jurisprudencia nacional, federal y local, otorgar al contenido del «parte policiaco» o informe policial, valor de indicio [IUS 168843]. Éste, por lo general, está constituido por la reiteración que el inculpado hace ante los policías del hecho imputado. Al valorar esta pieza del sumario, también usualmente, los jueces y las juezas, exponen, palabras más palabras menos, lo siguiente:
«Dado que el ofendido se condujo, ante los policías, en términos semejantes o iguales a la forma en que lo hizo en su declaración inicial, se corrobora su contenido o [este hecho] refuerza su credibilidad, correspondiéndole al parte, el valor del indicio»
Lo mismo sucede, a contrario al momento de (des)valorar el dictamen en materia de psicología, que determina la existencia de un daño psicológico para acreditar el ilícito de violencia familiar.
Al respecto, también es usual, que al dictamen o «experticia» se le niega valor, dado que no cumple los requisitos del artículo 302 del cpp, ya que adolece de fundamentación y motivación y, encima, es dogmático.
La forma, también hecha o usual para ello, sería la siguiente:
«se considera que [el dictamen] no satisface las exigencias del artículo XX, ya que para concluir que la querellante presentó daño psicológico, únicamente se concretó a transcribir una narración de hechos que hace constar proviene de ésta, sin resaltar la metodología aplicada y su fundamentación teórica, prescindiendo de los hechos y circunstancias que fundamentan su conclusión».
Disección judicial:
1) Nótese, en primer término, que estamos materialmente ante un mismo supuesto: el informe que una persona [emisor] da a otra [receptor] sobre un hecho.
2) El emisor, en ambos casos, es el querellante u ofendido
3) El receptor, son dos servidores públicos: un policía y un perito(a) en psicología
Interrogantes o cuestiones para debatir
a) Si materialmente, ambas piezas procesales están constituidas por un informe de una persona [querellante] a otra [servidor público]; por qué la praxis suele otorgarles un tratamiento diferenciado: el informe policial, por lo general, se invoca como indicio que corrobora el dicho del querellante; en cambio, la parte del dictamen pericial que constituye el informe del hecho que «se rinde» ante el psicólogo, es (des)calificada como «una mera narración que se afirma fue hecha ante él». [Este argumento, a la postre, suele ser utilizado como la premisa inicial que, invariablemente, conllevará a la descalificación in totum del dictamen]
b) ¿en qué radica un tratamiento diverso para un mismo tipo de comunicación [informe] que un ofendido hace ante un servidor público? ¿será acaso, que la confianza y, con ello, la verosimilitud del informe depende del receptor [policía-perito], convertido a su vez en emisor frente al juez ?. Esto es, los tribunales confían más en los policías que en los peritos?
c) En el parte o informe policial, lo afirmado por el querellante se vincula con otros elementos de prueba, incluyendo sus declaraciones previas, para corroborar su dicho o, en última instancia, su imputación.
d) En cambio, el informe pericial o dictamen psicológico, lo afirmado ante éste por el inculpado, rara vez –casi nunca- se vincula con declaraciones anteriores y, menos, con el resto del material probatorio. Se valora, por así decirlo, in vitro o aislado del resto del material probatorio
Apuntes para ulteriores consideraciones
1) Los dictámenes periciales, en especial para constatar el daño psicológico en violencia familiar, suelen ser descalificados, a priori, con la siguiente cadena de proposiciones o argumentos: a) se basa en lo que el perito afirma que el querellante manifestó ante su presencia, b) carece de fundamentación y motivación y c) por ende, es dogmático. ¿No estamos aquí, frente a otra argumentación circular?
2) Si, para constatar las lesiones, basta con el certificado médico, su calificación y, rara vez, se cuestiona su motivación o fundamentación ¿por qué otro certificado, también emitido por servidor público y profesional, como lo es el dictamen pericial no basta, al menos provisionalmente [para orden de aprehensión y auto de formal prisión], para dar por bueno o acreditar el daño psicológico.
3) ¿Será, de nuevo, una cuestión de confianza-desconfianza: mayor confianza, de parte de las batas negras hacia batas blancas [Püppe dixit] y a los uniformados y menor a los herederos (as) de Freud? ¿O, simplemente, rutina-inercia de la praxis? O, peor aún, en un formalismo que encierra la desconfianza o minimiza el dicho de la querellante. Es pregunta

4 comentarios:

  1. Hasta que lo cumplieron y escribieron,
    que bueno ojalá sea de utilidad para todos
    los interesados en el derecho, pero avisen
    para que más personas sepan del blog.

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  2. A propósito de la valoración que hacen los jueces (michoacanos, para ser más precisos) de los «partes informativos» y respecto al estudio en psicología, es factible reducirlo es los siguientes cuatro puntos:

    1. Las decisiones judiciales —con la aclaración que no en todos los casos [¡por fortuna!]—, se han elaborado sobre la base de una especie de «croquis»; un esquema prediseñado que ha emergido durante muchos años y lamentablemente se creé que es funcional.

    2. Este «croquis» ha evolucionado durante años, se ha nutrido para su actualización —bueno, ¡así se piensa!—— con un brazo que (también) funciona mecánicamente y que ha repercutido en sustituir que la tarea más preponderante del juez sea mecanizada: la valoración de la prueba.

    3. Por tanto, el juez al contar con un criterio de allá, del más Alto Tribunal, o de los Tribunales Colegiados, es común que lo adopte para plasmarlo en su decisión y así —como se dijo— fortalecer su «croquis» y sustituir una de sus obligaciones: la valoración de la prueba. Por tanto, esa adopción seguirá hasta que emerja otro criterio que la contraríe o la desaparezca. Concerniente a los dictámenes, lamentablemente hasta que no aparezca otro criterio que se situé a favor de éstos, no habrá una valoración unificada por parte de los juzgadores, o no sabrán cuando deben o no tener credibilidad.

    4. Pero ¿Es Constitucionalmente factible que una persona declare sobre un acontecimiento delictivo ante un policía? ¿Es válido que una ley secundaria autorice que una persona declare ante la policía? Serían cuestionamientos no sólo para (re)pensar la valoración de la prueba sino desde el ámbito de la legalidad.

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  3. Si el bien jurídico tutelado en el delito de violencia familiar es la savaguarda de la armonía y el bienestar familiar, entonces parece exraño que la víctima sea quien tiene que probar que se le ha lastimado, que se le ha dañado.
    Durante años la discusión ha sido sobre el por qué tiene más peso el dicho del presunto agresor que el dicho de la víctima.
    Por otro lado me parece una trampa del sistema judicial enviar a las víctimas a valoración o dictaminación psicológica o psicquiátrica (¿será que siguen creyendo que la mayoría de las mujeres mienten?), cuando lo dificil es realizarle una al agresor...se violan sus derechos dicen.
    Además tenemos la encrucijada en la que se encuentran las y los dictaminadores, especialistas en psicología o psiquiatría, ya que para demostrar que la víctima en cuestión que está siendo valorada presenta un daño ocasionado por tal o cual agresor, las o los dictaminadores tendrían que tener una valoración o dictámen previo, de esa misma persona (ahora victimada) para confirmar que efectivamente el daño psicológico fue ocasionado por la violencia ejercida por el agresor al que se acusa.
    Este tema me parece digno de un seminario en donde se reunan personas especialistas, como penalistas, psiquiatras, psicólogas(os), legisladores(as) y defensoras de las víctimas.
    Felicidades por el sitio, es un buen espacio de discusión.

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  4. No son pocas las ocasiones en las cuales el Juzgador en materia penal, niega dictar la correspondiente orden de aprehensión en el caso del delito de violencia familiar, argumentando precisamente lo que el Dr. Alejandro González expone de manera tan magistral, la falta de motivación y fundamentación en el dictamen psicológico, es decir efectivamente no basta el dicho de la víctima, que en un noventa por ciento de los casos de violencia familiar que se denuncian las víctimas son mujeres, niños y niñas, para fundamentar un hecho de violencia que a la par de ser conductas que transgreden y lesionan el orden familiar, también dañan la integridad psicoemocional de la víctima.

    La violencia psicológica a diferencia de la violencia física, daña las estructuras internas de la persona, lo cual genera que se afecte su capacidad para tomar decisiones, baja su autoestima, genera estados de depresión por largos lapsos de tiempo, genera inseguridad, temor permanente, es decir sitúa a la víctima en una posición de vulnerabilidad y miedo constante respecto a su agresor, lo cual efectivamente es evidenciado mediante el dictamen de daño psicológico que elaboran los peritos en la materia, dictámenes que no solo se elaboran en base a las entrevistas que se realizan a la víctima, lo cual debería ser suficiente para acreditar el daño emocional, sino que además dichos medios de probatorios son reforzados por una serie de baterías de pruebas que arrojan el grado de afectación de la víctima y por supuesto el origen de dicha afectación, es decir establecen una relación causal directa entre el daño y el origen del mismo. Con lo cual se acredita plenamente por un lado el daño emocional de la víctima, como este daño afecta a la víctima directa o víctimas indirectas (en el caso de las hijas e hijos) en el ámbito personal y familiar y finalmente que ese daño es inferido por un sujeto activo que es el generador del daño.

    Esperamos y confiamos que en corto tiempo los y las Juzgadoras en materia penal, perciban con sensibilidad y desde una visión de género la aplicación del Derecho, pues esto dará elementos para la aplicación de una justicia más justa y equitativa, donde el dicho de la víctima tenga más credibilidad que el dicho del inculpado, pues este solo se basta niegue el hecho para que sea la víctima quien lo acredite.

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