Es lugar común en la jurisprudencia nacional, federal y local, otorgar al contenido del «parte policiaco» o informe policial, valor de indicio [IUS 168843]. Éste, por lo general, está constituido por la reiteración que el inculpado hace ante los policías del hecho imputado. Al valorar esta pieza del sumario, también usualmente, los jueces y las juezas, exponen, palabras más palabras menos, lo siguiente:
«Dado que el ofendido se condujo, ante los policías, en términos semejantes o iguales a la forma en que lo hizo en su declaración inicial, se corrobora su contenido o [este hecho] refuerza su credibilidad, correspondiéndole al parte, el valor del indicio»
Lo mismo sucede, a contrario al momento de (des)valorar el dictamen en materia de psicología, que determina la existencia de un daño psicológico para acreditar el ilícito de violencia familiar.
Al respecto, también es usual, que al dictamen o «experticia» se le niega valor, dado que no cumple los requisitos del artículo 302 del cpp, ya que adolece de fundamentación y motivación y, encima, es dogmático.
La forma, también hecha o usual para ello, sería la siguiente:
«se considera que [el dictamen] no satisface las exigencias del artículo XX, ya que para concluir que la querellante presentó daño psicológico, únicamente se concretó a transcribir una narración de hechos que hace constar proviene de ésta, sin resaltar la metodología aplicada y su fundamentación teórica, prescindiendo de los hechos y circunstancias que fundamentan su conclusión».
Disección judicial:
1) Nótese, en primer término, que estamos materialmente ante un mismo supuesto: el informe que una persona [emisor] da a otra [receptor] sobre un hecho.
2) El emisor, en ambos casos, es el querellante u ofendido
3) El receptor, son dos servidores públicos: un policía y un perito(a) en psicología
Interrogantes o cuestiones para debatir
a) Si materialmente, ambas piezas procesales están constituidas por un informe de una persona [querellante] a otra [servidor público]; por qué la praxis suele otorgarles un tratamiento diferenciado: el informe policial, por lo general, se invoca como indicio que corrobora el dicho del querellante; en cambio, la parte del dictamen pericial que constituye el informe del hecho que «se rinde» ante el psicólogo, es (des)calificada como «una mera narración que se afirma fue hecha ante él». [Este argumento, a la postre, suele ser utilizado como la premisa inicial que, invariablemente, conllevará a la descalificación in totum del dictamen]
b) ¿en qué radica un tratamiento diverso para un mismo tipo de comunicación [informe] que un ofendido hace ante un servidor público? ¿será acaso, que la confianza y, con ello, la verosimilitud del informe depende del receptor [policía-perito], convertido a su vez en emisor frente al juez ?. Esto es, los tribunales confían más en los policías que en los peritos?
c) En el parte o informe policial, lo afirmado por el querellante se vincula con otros elementos de prueba, incluyendo sus declaraciones previas, para corroborar su dicho o, en última instancia, su imputación.
d) En cambio, el informe pericial o dictamen psicológico, lo afirmado ante éste por el inculpado, rara vez –casi nunca- se vincula con declaraciones anteriores y, menos, con el resto del material probatorio. Se valora, por así decirlo, in vitro o aislado del resto del material probatorio
Apuntes para ulteriores consideraciones
1) Los dictámenes periciales, en especial para constatar el daño psicológico en violencia familiar, suelen ser descalificados, a priori, con la siguiente cadena de proposiciones o argumentos: a) se basa en lo que el perito afirma que el querellante manifestó ante su presencia, b) carece de fundamentación y motivación y c) por ende, es dogmático. ¿No estamos aquí, frente a otra argumentación circular?
2) Si, para constatar las lesiones, basta con el certificado médico, su calificación y, rara vez, se cuestiona su motivación o fundamentación ¿por qué otro certificado, también emitido por servidor público y profesional, como lo es el dictamen pericial no basta, al menos provisionalmente [para orden de aprehensión y auto de formal prisión], para dar por bueno o acreditar el daño psicológico.
3) ¿Será, de nuevo, una cuestión de confianza-desconfianza: mayor confianza, de parte de las batas negras hacia batas blancas [Püppe dixit] y a los uniformados y menor a los herederos (as) de Freud? ¿O, simplemente, rutina-inercia de la praxis? O, peor aún, en un formalismo que encierra la desconfianza o minimiza el dicho de la querellante. Es pregunta